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Cuadro Resumen Modificaciones Nuevo Código Civil y Comercial

Ponemos a disposición un cuadro comparativo con las principales modificaciones del Código Civil y Comercial unificado.

 

NORMATIVA ACTUAL

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO

vigente a partir del 1/8/2015

TÍTULOS PRELIMINARES

CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PRIVADO

- Existe una vinculación jerárquica entre la Constitución Nacional y los Códigos Civil y Comercial.

- Se divide entre el derecho público y privado, y se mantiene la idea tradicional de que el derecho privado tiene su propia dinámica, y sus propios principios.

- Se toman en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad.

- Se recepta la constitucionalización del derecho privado, y se establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado.

- Se puede observar esta decisión en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales, entre otros.

FUENTES Y APLICACIÓN DEL DERECHO

- Se establece la forma de aplicar las leyes y los modos de contar los intervalos de tiempo.

- Se determinan la aplicación e interpretación de la ley y criterios de interpretación judicial.

EJERCICIO DEL DERECHO

- El principio de buena fe se prevé en el ámbito contractual y del abuso del derecho en el art. 1071 del Código Civil.

- El abuso de la posición dominante no se encuentra previsto en el Código Civil. La Ley de Defensa de la Competencia lo contempla en su artículo 1.

- El art. 21 del CC dispone que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.

- La Constitución Nacional prevé en sus arts. 41 y 43 derechos de incidencia colectiva.

- Se introducen el principio de buena fe para el ejercicio de los derechos (art. 9) y del abuso del derecho (art. 10).

- Se reconoce en forma expresa el principio de buena fe y el ejercicio abusivo de los derechos para casos de abuso de una posición dominante en el mercado (art. 11).

- Orden público. Fraude a la ley. No podrá invocarse el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, pues se considera otorgado en fraude a la ley (art. 12).

- Se introducen expresamente dentro del cuerpo legal derechos individuales y derechos de incidencia colectiva.

DERECHOS Y BIENES

- Se reconoce al cuerpo humano en la noción de persona de existencia visible (art. 51 CC). La Ley de Sangre 22.990 y la Ley de Trasplante de órganos y materiales anatómicos 24.193, prevén actos de disposición sobre el propio cuerpo.

- Los derechos a comunidades indígenas se encuentran previstos en la CN, ley 23.302 y diversos tratados internacionales.

- El art. 17 prevé que los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.

- Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan (art. 18).

PERSONA HUMANA. COMIENZO DE LA EXISTENCIA

- Se prevé la existencia de la persona humana desde la concepción en el seno materno.

- La existencia de la persona humana comienza con la concepción, dentro o fuera del seno materno (art. 19).

CAPACIDAD E INCAPACIDAD

- Se regula la capacidad e incapacidad de hecho de menores, dementes e inhabilitados, y sordomudos

- Se define la capacidad de derecho y la capacidad de ejercicio

(arts. 22 y 23).

- Se establece que son incapaces de ejercicio las personas por nacer; la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente; la persona declarada incapaz por sentencia judicial (art. 24).

- Restricciones a la capacidad: El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de (13) años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador (art. 32).

- Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso (art. 34).

- Entrevista personal. Inmediatez. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna (art. 35).

- Intervención del interesado en el proceso. La persona en cuyo interés se lleve adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa (art. 36).

- Competencia. Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio (art. 36).

- La sentencia debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación (art. 38).

- Se crea un Sistema de apoyo al ejercicio de la capacidad. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general (art. 43).

- Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos (art. 43).

PERSONA MENOR DE EDAD

- La Convención Internacional de los Derechos del Niño adquirió jerarquía constitucional con la reforma del año 1994 (art. 75 inc. 22 CN).

- Desde 2005, rige la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes.

- Se considera menor de edad a la persona que no ha cumplido dieciocho años (art. 25).

- Se elimina la categoría de menor adulto o púber y se incorpora al adolescente como la persona menor de edad que cumplió trece años (art. 25).

- La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales (art. 26).

- No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada (art. 26).

- La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona (art.26).

- La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona (art. 26).

- Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física (art. 26).

- Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico (art. 26).

- A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo (art. 26).

DERECHOS PERSONALÍSIMOS

- En el Código Civil pueden encontrarse en forma desordenada algunos derechos como el derecho a la intimidad (art. 1071 bis) y el honor (1089 y 1090). También los prevé la CN y diferentes tratados internacionales.

- Existen leyes complementarias como la ley 11.723 que reconoce el derecho a la imagen y la ley 21.173 el derecho a la intimidad.

- Se regulan expresamente derechos tales como a la inviolabilidad de la persona humana (art. 51) donde se determina que la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.

- Afectaciones a la dignidad personal (art. 52), donde la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos.

- Derecho a la imagen (art. 53). Se entiende que para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.

-En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.

- El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.

- Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

- Se prohíbe toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia (art. 57).

- La investigación médica en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, solo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:

a) describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en un protocolo de investigación;

b) ser realizada por personas con la formación y calificaciones científicas y profesionales apropiadas;

c) contar con la aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de ética en la investigación;

d) contar con la autorización previa del organismo público correspondiente;

e) estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas en relación con los beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la investigación y para otras personas afectadas por el tema que se investiga;

f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que participa en la investigación, a quien se le debe explicar, en términos comprensibles, los objetivos y la metodología de la investigación, sus riesgos y posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;

g) no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relación con los beneficios que se espera obtener de la investigación;

h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación y la confidencialidad de su información personal;

i) asegurar que la participación de los sujetos de la investigación no les resulte onerosa a estos y que tengan acceso a la atención médica apropiada en caso de eventos adversos relacionados con la investigación, la que debe estar disponible cuando sea requerida;

j) asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la investigación haya demostrado beneficiosos (art. 58).

-El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones de salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a:

a) su estado de salud;

b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;

c) los beneficios esperados del procedimiento;

d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;

f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;

g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;

h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.

- Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite. Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario.

- Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente (art. 59).

- La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas. Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento (art. 60).

- La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o esta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad (art. 61).

NOMBRE

- Los hijos de cónyuges de distinto sexo llevan el primer apellido del padre, y puede inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre.

- Los hijos de cónyuges del mismo sexo llevan el primer apellido de alguno de ellos, pudiendo inscribirse el apellido completo o agregarse el del otro cónyuge.

- Si no hubiera acuerdo, los apellidos se ordenan alfabéticamente.

- Una vez adicionado el apellido no puede suprimirse.

- Será optativo para la mujer casada añadir el apellido del marido, precedido por la preposición “de”.

- Será optativo para cada cónyuge del mismo sexo añadir el apellido del otro cónyuge, anteponiendo el “de”.

- El cambio de nombre se prevé en la ley 18.248.

- Pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas (art. 63).

- El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. a pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro (art. 64).

- Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos (art. 64).

- El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si fuera reconocido por ambos, se aplicarán las mismas reglas que para los matrimoniales (art. 64).

- Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella (art. 67).

- El cambio de prenombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad (art. 69).

- Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del ministerio Público.

PERSONAS JURÍDICAS

- La Ley de Sociedades Comerciales (ley 19.550) en su art. 54 prevé la inoponibilidad de la personalidad jurídica.

- En la actualidad no se recepta a los consorcios de propietarios como personas jurídicas, mientras que la doctrina y la jurisprudencia no tienen una posición unánime.

- Las asociaciones civiles no tienen normativa específica, solo encontramos la Ley de mutuales y la Ley de Cooperativas.

- Las fundaciones se encuentran reguladas por la ley 19.836.

- Se consagra el principio general de la inoponibilidad de la personalidad jurídica (art. 144).

- Se incorpora el consorcio de propiedad horizontal, las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas en la enumeración de personas jurídicas (art. 148).

- Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica (art. 159).

- Se regulan las asociaciones Civiles (arts. 168 a 186).

- Respecto de las Fundaciones propicia la codificación de la mayoría de las previsiones de la ley 19.836 (art. 193 a 224).

BIENES

- Los arts. 2339 y ss. del CC desarrollan bienes públicos y privados del Estado.

- El bien de familia se encuentra regulado por la ley 14.394. La normativa vigente entiende como familia a la integrada por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o, en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente. Se excluye a convivientes.

- Se introduce un título sobre bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva, bienes pertenecientes al dominio público, bienes del dominio privado y regulación sobre aguas de los particulares.

- El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial (art. 240).

- Función de garantía del patrimonio (art. 242). Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores.

- Afectación de vivienda. Puede afectarse un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la Ley Nacional del Registro inmobiliario. No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término. Son beneficiarios de la afectación el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes y en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente (art. 244 y ss).

RELACIONES DE FAMILIA

MATRIMONIO

- Los cónyuges tienen el deber mutuo de fidelidad, asistencia y alimentos.

- Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas.

- Deber de los esposos de fijar de común acuerdo el lugar de residencia de la familia.

- El actual texto contempla el régimen de la separación personal, que no disuelve el vínculo matrimonial.

- Subsiste el deber jurídico de asistencia recíproca, y se expresa solamente en la obligación de aportar alimentos (art. 431).

- Se suprime el deber jurídico de fidelidad, el cual resulta enunciado como un mero deber moral (art. 431).

- Los esposos deben comprometerse a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación y en el deber moral de fidelidad (art. 431).

- Se suprime el deber de cohabitación, lo que torna ambigua la fijación del domicilio conyugal.

- Se actualiza el régimen a raíz de la sanción de la Ley de matrimonio Igualitario 26.618, por lo que no se realizarán distinciones entre varón y mujer para definir quiénes pueden casarse.

- Se elimina la impotencia sexual como causal de nulidad del matrimonio.

- Se elimina el régimen de la separación personal.

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO. DIVORCIO

- Existe la invocación de causales (objetivas y subjetivas dispuestas taxativamente por el Código) para solicitar el divorcio.

- Resulta necesario un plazo mínimo de tres años de matrimonio para divorciarse, salvo que se aleguen causales subjetivas por uno de los cónyuges.

- El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges (art. 437).

- Se puede solicitar el divorcio en cualquier momento de la relación matrimonial; desaparece el plazo mínimo de tres años de matrimonio necesario para divorciarse.

- Para tomar la determinación no será necesario que el cónyuge invoque causas.

- Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de este; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.

- Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.

- Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.

- En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

- Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local (art. 438).

- El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, y en especial, la prestación alimentaria (art. 439).

- El juez puede exigir que el “obligado” otorgue garantías reales o personales como requisito para su aprobación (art. 440).

- El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación.

Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez (art. 441).

- A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;

b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;

c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;

d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica;

e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;

f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.

- La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio (art. 442).

- Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:

a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;

b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;

c) el estado de salud y edad de los cónyuges;

d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar (art. 443).

- A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

- Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato (art. 444).

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

- Contempla el régimen de comunidad de ganancias entre esposos, según el cual lo que gana cada uno se divide en partes iguales desde el momento en que se contrajo enlace. No permite optar por otro régimen.

- El Código Civil vigente regula las convenciones prematrimoniales, mediante las cuales es posible celebrar un acuerdo que especifique y detalle cuáles son los bienes que cada futuro contrayente titulariza en forma previa al matrimonio; como así también las donaciones que hiciera un contrayente al otro, o mutuamente.

- Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:

a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;

b) la enunciación de las deudas;

c) las donaciones que se hagan entre ellos;

d) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código. Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor (art. 446 y 447).

- Es posible celebrar acuerdos prenupciales por escritura pública antes de la celebración del enlace y solo producirán efectos a partir de ese momento, en tanto la unión no sea anulada (art. 448).

- Transcurrido un año de casados, los cónyuges podrán modificar de régimen cada año, debiendo inscribir dicha elección en el acta de matrimonio para que sea oponible a terceros (art. 449).

- Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos.

Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro (art. 461).

- A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Código (art. 463).

- Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos.

Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero solo con sus bienes gananciales (art. 467).

- El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y esta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad (art. 468).

- En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales. Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461 (art. 505).

- Los matrimonios que se acordaron bajo el viejo régimen podrán celebrar estas convenciones y solicitar -de ahí en adelante- el amparo del nuevo sistema.

UNIONES CONVIVENCIALES

- No realiza un tratamiento particular a la figura del concubinato.

- La realidad impuso que a lo largo del tiempo se fueran dando soluciones especiales a diversos problemas en el ámbito sucesorio, del derecho laboral, previsional, en las locaciones, y en materia de alimentos, donde si bien no existe una obligación civil establecida dentro del Código, podría considerarse como una obligación natural.

- Las uniones convivenciales tendrán un estatus legal, definidas como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo (art. 509).

- Para que la unión tenga validez, ambos convivientes deben ser mayores de edad y deberán haber vivido bajo el mismo techo al menos dos años (art. 510).

- Los pactos de convivencia que celebren los concubinos pueden versar tanto sobre cuestiones patrimoniales como extrapatrimoniales, y su existencia y extinción se inscribirán en un registro local (art. 511).

- Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia.

A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella (art. 518).

- Sin perjuicio de lo dispuesto en el convenio, los convivientes tendrán la obligación de contribuir con los gastos del hogar y serán solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros (arts. 520 y 521).

- Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de esta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.

Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.

La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro (art. 522).

- Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial (art. 524).

- Se contempla el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años a favor del conviviente supérstite que carece de vivienda propia, sobre el inmueble de propiedad del causante.

ALIMENTOS

- La obligación alimentaria hacia los hijos subsiste mientras sean menores de edad.

- Existe un régimen especial respecto de los alimentos debidos a los hijos que comprenden la franja etaria entre los 18 a los 21 años.

- Producida la emancipación o cumplidos los 21 años de edad, la obligación alimentaria entre padres e hijos se torna recíproca y encuentra sustento legal en las normas que regulan la obligación alimentaria entre parientes.

- La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión (art.

543).

- Los convivientes se deben alimentos, mutuamente asistencia y deben contribuir a los gastos del hogar.

- Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho (art. 432).

- Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria solo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Pueden fijarse alimentos a favor de quien padece una enfermedad grave que le impide autosustentarse o a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos (art. 434).

- La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo (art. 658).

- La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que este alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

- Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: los ascendientes y descendientes (entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado); los hermanos bilaterales y unilaterales; y los parientes por afinidad vinculados en línea recta en primer grado (arts. 537 y 538).

- El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado (art. 586).

- La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada (art. 665).

- La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro tiene carácter subsidiario y cesa en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, podrá fijarse una cuota asistencial con carácter transitorio si el cambio de situación puede ocasionar un “grave daño” al menor que fuera asistido económicamente durante la vida en común (art. 676).

REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA

- No hay previsión acerca de la filiación por los métodos de Reproducción Humana asistida en el Código Civil vigente.

- El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones (art. 560).

- El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión (art. 561).

- Por voluntad procreacional, los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha presentado su consentimiento previo, informado y libre, debidamente inscripto en el Registro de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos (art. 562).

- La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento (art. 563).

- A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud; y revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local. No queda asegurado el derecho a la identidad de los niños concebidos de esta manera (art. 564).

FILIACIÓN

- Se encuentra regulado en los arts. 240 a 263 del Código Civil. La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. No existen disposiciones sobre filiación por técnicas de reproducción asistida.

- La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción (art. 558).

- La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, tienen los mismos efectos (art. 558).

- Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación (art. 558).

- Se prevén reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida (arts. 560 a 564).

- Prueba genética. En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos. El juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente (art. 579).

- Prueba genética postmortem. En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de este. ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver (art. 580).

ADOPCIÓN

- La edad del adoptante no puede ser inferior a 30 años y el adoptante debe ser por lo menos 18 años mayor que el adoptado.

- Solo pueden adoptar conjuntamente quienes sean cónyuges.

- Se prevé la llamada adopción “plena” cuando el hijo/a adoptado/a pasa a conformar la familia del adoptante, de modo que se rompen todos los vínculos con la de origen.

- Asimismo, se dice que la adopción es “simple” cuando se genera un vínculo solamente entre la persona adoptada y el adoptante, pero no respecto de la familia de este último.

- Se prioriza el interés del niño por sobre el de los adultos comprometidos, incorporando el derecho a ser oído, y a que su opinión sea tenida en cuenta según la edad y el grado de madurez, siendo obligatorio su consentimiento a partir de los 10 años (art. 595).

- El niño también tendría derecho, siempre que lo requiera, a conocer su verdadera identidad y a preservar el vínculo jurídico con su familia biológica (art. 596).

- En todos los casos, el adoptante debe tener más de 25 años y una diferencia de edad de 16 años respecto el adoptado, esto último excepto el caso de adopción del hijo del cónyuge o conviviente (art. 599).

- Podrán ser adoptantes los integrantes de un matrimonio, ambos integrantes de una unión convivencial o una única persona. asimismo, pueden adoptar conjuntamente personas divorciadas o que cesaron en su unión convivencial.

- Los adoptantes deben estar inscriptos en el Registro de adoptantes.

- No se impone ninguna exigencia para lo que se llama pareja de convivientes, en cuanto al tiempo de vida en común antes de tomar la decisión de adoptar.

- La adopción podrá ser plena, simple, y se incorporará la realizada por integración, en caso de familias conformadas por parejas que tengan hijos de otras relaciones, por lo que se permitirá adoptar al hijo del otro cónyuge o conviviente, quien mantendrá el vínculo filiatorio con su progenitor de origen.

- Se buscará la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas (art. 595).

- No se realiza diferencia respecto del sexo de los adoptantes, con lo que le da la posibilidad de adoptar a solteros, solteras y parejas tanto heterosexuales como homosexuales (art. 599).

- La guarda con fines adoptivos, que no puede exceder los seis meses, se otorga mediante sentencia judicial (art. 614).

- La guarda debería ser discernida de manera inmediata por el juez que determina la situación de “adoptabilidad” (art. 609).

RESPONSABILIDAD PARENTAL

- Existe un régimen de patria potestad en el que ambos padres toman las decisiones atinentes a la vida y patrimonio de sus hijos.

- En los casos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio de los padres, la tenencia es otorgada a uno de ellos. Sin embargo, existe la tenencia compartida solo por vía de acuerdo de los progenitores, que debe homologarse judicialmente.

- Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos, con las excepciones que establece la ley.

- Rigen los principios de interés superior del niño; autonomía progresiva de los hijos conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo; derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta de acuerdo a su edad y grado de madurez (arts. 638, 639 y 640).

- Los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgada a un pariente, por un plazo máximo de un año y mediante homologación judicial (art. 643).

- Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.

- El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño (art. 644).

- Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas y los malos tratos (art. 647).

- Se prevé el cuidado personal compartido alternado o indistinto, según el hijo pase períodos de tiempo con cada uno de los progenitores o resida de manera principal en el domicilio de uno de ellos (art. 650).

- Se contempla la posibilidad de crear un plan de parentalidad, el cual puede ser presentado por los progenitores indicando régimen de vacaciones, responsabilidades que cada uno asume, comunicación con los hijos, etc. Puede ser modificado en función de las necesidades familiares y del hijo, quien debe participar en la confección del plan (art. 655).

- Si no existe acuerdo o no se homologó el plan de parentalidad, el juez fijará el régimen de cuidado de los hijos de acuerdo a la modalidad compartida indistinta, salvo que en el caso resultara más beneficioso el cuidado unipersonal alternado (art. 656).

- Se prevé que las tareas de cuidado personal que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado del hijo tengan un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660).

- Se elimina el usufructo de los progenitores, y las rentas que ingresan deben ser conservadas y reservadas para los hijos (art. 697).

PROCESOS DE FAMILIA

- No están incluidas de manera sistematizada en el Código Civil normas de naturaleza procesal.

- Sí se ocupa de aspectos procesales al tratar, por ej., la declaración de demencia (art. 140 y ss.); el trámite de divorcio y su prueba (arts. 205, 215, 232, 236); la competencia territorial en materia de estas acciones y las de alimentos (arts. 227 y 228).

- El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.

a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.

b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario.

c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas (art. 706).

- Las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso (art. 707).

- El acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso.

En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva (art. 708).

- En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.

El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces (art. 709).

OBLIGACIONES

- Se encuentran reguladas en los arts. 495 y ss. del Código Civil.

- Obligaciones de dar sumas de dinero. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.

- Se eliminan las obligaciones naturales, pero se contempla que lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible (art. 728).

- Se determina el reconocimiento y promesa autónoma de deuda

(art. 734).

- Se desarrolla el concepto de obligaciones concurrentes (art.

850).

- Se establece la mora automática (art. 886).

- Obligaciones de dar dinero. Si al momento de la constitución de la obligación se estipuló dar moneda extranjera, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal (art. 765).

- A su vez, para el supuesto de que el deudor no pudiera entregar la cosa convenida, se prevé que el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal (art. 765 in fine).

- El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada (art. 766).

- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:

a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;

b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;

c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

d) otras disposiciones legales prevean la acumulación (art. 770).

- Se incorporan las llamadas «deudas de valor», cuyo monto cuantificado debe representar el valor real de la prestación al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico (art. 772).

- El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente (art. 792).

CONTRATOS

- En lo que respecta al ámbito precontractual, el Código Civil actual solo regula lo atinente a promesa, forma y retractación de la oferta.

- El Código Civil no menciona los contratos de adhesión ni de consumo. La LDC menciona al contrato de adhesión, pero no lo define. En el Código Civil no hay referencia.

- Algunos contratos se encuentran en el Código Civil, otros en el de Comercio y algunas leyes complementarias.

- Otros contratos, como el de cajas de seguridad, resultan hoy atípicos, y se rigen por la autonomía de la voluntad.

- La ley de Locaciones Urbanas 23.091 establece disposiciones para las locaciones destinadas a vivienda.

- El contrato de leasing está regulado por la ley 25.248.

- El fideicomiso se encuentra regulado en la ley 24.441.

- Se incorpora la figura de la responsabilidad precontractual. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento (art. 990).

- Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato (art. 991).

- Se introduce el contrato por adhesión a cláusulas predispuestas (arts. 984 a 989) y el contrato de consumo como nuevas categorías de contratos (arts. 1092 a 1095).

- Se define al contrato celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas, indicando los requisitos que éstas deben tener, y distinguiendo entre cláusulas particulares, ambiguas y abusivas.

- El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción (art. 984).

- Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. Todo esto resulta aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares (art. 985).

- La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad (art. 989).

- Se incluyen una serie de principios generales de protección del consumidor que actúan como una “protección mínima”, definiendo el concepto de consumidor, relación de consumo, contrato de consumo, interpretación y prelación normativa.

- Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1092).

- Se regulan y unifican contratos tales como la compraventa (art. 1123 y ss.), permuta (art. 1126 y 1172), suministro (art. 1176), locación (art. 1187), mandato (art. 1319), mutuo (art. 1525), comodato (art. 1533), donación (art. 1542), fianza (art. 1574) y renta vitalicia (art. 1599).

- Respecto del contrato de locación, sus prórrogas y modificaciones, se establece que deben ser hecho por escrito (art. 1188).

- Excepto pacto en contrario, la locación se transmite por causa de muerte y subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa locada sea enajenada (art. 1189).

- Si la cosa locada es inmueble destinada a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento.

El derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario (art. 1190).

- Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario:

a) el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes;

b) depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado;

c) el pago de valor llave o equivalentes (art. 1196).

- El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de dos años (art. 1198).

- Se detallan las obligaciones de las partes:

*Del locador:

- Entregar la cosa; conservar la cosa con aptitud para el uso convenido; pagar mejoras; si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o esta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa; y se atiende al supuesto de pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, situación que no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador (art. 1200 a 1204).

*Del locatario:

- Tiene prohibido variar el destino; conservar la cosa en buen estado; pagar el canon locativo (a falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual); restituir la cosa y entregar las constancias de los pagos efectuados. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en contrario (art. 1205 a 1210).

- El locatario puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que esté prohibido en el contrato, alteren la substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla.

No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor al locador (art. 1211).

- Se incorporan formas de contratación como el arbitraje (art. 1649), agencia (art. 1479), concesión (art. 1502), franquicia (art. 1512), fideicomiso (art. 1666), contratos asociativos (art. 1442), y los celebrados en bolsa o en mercado de valores (art. 1429), entre otros.

- Se regulan los contratos bancarios tipificados, como el depósito -de dinero, a la vista y a plazo- (art. 1390 y ss.); la cuenta corriente bancaria (art. 1393); el préstamo (art. 1408) y el descuento bancarios (art. 1409); la apertura de crédito (art. 1410); el servicio de caja de seguridad (art. 1413); la custodia de títulos (art. 1418); el factoraje (art. 1421) y el leasing (art. 1227).

- El leasing es aquel contrato en el cual el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.

- El objeto pueden ser muebles, inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, sobre los cuales el dador, tenga la propiedad o el derecho de dar en leasing (art. 1228).

- El monto y la periodicidad de cada canon se determinan convencionalmente (art. 1229) y el precio por el ejercicio de la opción de compra debe estar establecido en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas (art. 1230).

- Quedan comprendidas dentro del régimen las variantes de leasing, conforme a las diversas modalidades en la elección del bien. así, el bien objeto del contrato puede: a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador; b) comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste; c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado; d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador; e) adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad; o f ) estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él (art. 1231).

- A efectos de la registración del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes.

En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrales de la Ley de Prenda con Registro y las demás que rigen el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios (art. 1235).

- El contrato debidamente inscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de este para ejercer la opción de compra (art. 1237).

- El derecho del tomador a la transmisión a su favor del dominio sobre el bien objeto del contrato nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos (art. 1242).

- Respecto del fideicomiso, se derogan los artículos 1 a 26 de la ley 24.441, y se incorporan en su reemplazo los capítulos 30 (respecto al contrato de fideicomiso) y 31 (aplicable al dominio fiduciario), respectivamente, abarcando los artículos 1666 a 1707.

- En ellos se destacan cuestiones tales como: el fideicomiso como contrato; el ejercicio de los derechos conferidos al beneficiario y al fideicomisario; las características esenciales del activo fideicomitido; la admisibilidad del fideicomiso de garantía; la liquidación judicial del fideicomiso; la reglamentación de una situación de acefalía en el ejercicio de la propiedad fiduciaria y la registralidad de ciertas restricciones respecto al ejercicio de facultades fiduciarias.

RESPONSABILIDAD CIVIL

- El Código de Vélez consagra un sistema de responsabilidad básicamente subjetivo, donde únicamente se responde si la conducta es reprochable en base al dolo o la culpa.

- El factor subjetivo de atribución da fundamento, como principio general, a la responsabilidad por acto propio, por hecho ajeno y por el hecho de las cosas (arts. 1109, 1113 y 1133).

- En cuanto al dolo, se recogen dos acepciones: el dolo entendido como intención deliberada de no cumplir y el dolo como elemento del delito civil (art. 1072), que exige una conducta “a sabiendas” (con conocimiento, aceptación y previsión).

- Se regulan algunos supuestos aislados de responsabilidad objetiva, tales como la responsabilidad derivada de los daños provocados por animales feroces; la responsabilidad del principal por daños causados por dependientes; la responsabilidad del transportista frente a personas o efectos transportados; la responsabilidad de dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y establecimientos públicos de todo género, por los daños causados por sus dependientes en los efectos introducidos por los huéspedes, entre otros.

- La ley 17.711 introdujo en el ámbito de la responsabilidad aquiliana expresamente factores objetivos de atribución (riesgo, abuso del derecho, equidad, entre otros).

- La responsabilidad sin antijuridicidad dio lugar a la teoría de laresponsabilidad por actos lícitos, con importante desarrollo en materia de daño producido en estado de necesidad, y daños causados por el Estado por razones de interés público.

- Las disposiciones sobre responsabilidad civil son aplicables a la prevención del daño y a su reparación (art. 1708).

- En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:

a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;

b) la autonomía de la voluntad;

c) las normas supletorias de la ley especial;

d) las normas supletorias de este Código (art. 1709).

- Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a) evitar causar un daño no justificado;

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;

c) no agravar el daño, si ya se produjo (art. 1710).

- La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución (art. 1711).

- Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño (art. 1712).

- Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto (art. 1714).

- Está justificado el hecho que causa un daño:

a) en ejercicio regular de un derecho;

b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;

c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo (art. 1718).

- La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.

Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido (art. 1719).

- Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles (art. 1720).

- La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721).

- El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).

- Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva (art. 1723).

- Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (art. 1724).

-La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable (art. 1740).

- Responsabilidad colectiva y anónima:

*Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si esta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Solo se libera quien demuestre que no participó en su producción (art. 1760).

*Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción (art. 1761).

*Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Solo se libera quien demuestra que no integraba el grupo (art. 1762).

- Supuestos especiales de responsabilidad:

*Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria (art. 1764).

*La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda (art. 1765).

*Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda (art. 1766).

DERECHOS REALES

- Se establece un “numerus clausus” de derechos reales, mencionando al dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres activas, el derecho de hipoteca, la prenda, la anticresis, la superficie forestal.

- La propiedad horizontal se rige por la ley 13.512.

- Los conjuntos inmobiliarios solo encuentran regulación a nivel provincial y local.

- El tiempo compartido está regido por la Ley de Sistemas Turísticos 26.356.

- Los cementerios privados también encuentran regulación a nivel provincial y local.

- Se mantiene el “numerus clausus”, agregando la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie (que no queda limitada a la calidad de forestal) (art. 1887).

- El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario (art. 1941).

- El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales (art. 1946).

- En materia de cosas muebles no registrables, se establece como modos de adquirir el dominio la apropiación (art. 1947), la caza (art. 1948), la pesca (art. 1949), los enjambres (art. 1950) y los tesoros (art. 1951).

- Se incluyen también el hallazgo de las cosas perdidas (art. 1955), la transformación (art. 1957) y la accesión de cosas muebles (art. 1958).

- Tratándose de la accesión de cosas inmuebles, se regula el aluvión (art. 1959), avulsión (art. 1961), construcción, siembra y plantación (art. 1962) y, la invasión de un inmueble colindante (art. 1963), atendiendo a la buena o mala fe del invasor.

- Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio revocable se rige por los artículos de este Capítulo, el fiduciario por lo previsto en las normas del Capítulo 31, Título IV del Libro Tercero, y el desmembrado queda sujeto al régimen de la respectiva carga real que lo grava (art. 1964).

- Dominio revocable es el sometido a condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió.

La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntaria expresa o por la ley.

Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al término de diez años, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o este sea mayor o incierto. Si los diez años transcurren sin haberse producido la resolución, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del título constitutivo del dominio imperfecto (art. 1965).

- El titular del dominio revocable tiene las mismas facultades que el dueño perfecto, pero los actos jurídicos que realiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho (art. 1966).

- La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley.

Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal de restituir la cosa (art.

1967).

- Al cumplirse el plazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad (art. 1968).

- Si la revocación es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados por el titular del dominio resuelto; si no es retroactiva, los actos son oponibles al dueño (art. 1969).

- Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción (art. 1983).

- Si no es posible el uso y goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de alguno de los condóminos, estos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administración (art. 1993).

-Todos los condóminos deben ser informados de la finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma fehaciente y con anticipación razonable.

La resolución de la mayoría absoluta de los condóminos computada según el valor de las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obliga a todos. En caso de empate, debe decidir la suerte (art. 1994).

- Rigen para el condominio las reglas de la división de la herencia, en tanto sean compatibles (art. 1996).

- Excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible (art. 1997).

- Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas para la división de la herencia, también se considera partición el supuesto en que uno de los condóminos deviene propietario de toda la cosa (art. 1998).

- El condómino no puede renunciar a ejercer la acción de partición por tiempo indeterminado (art. 1999).

- Los condóminos pueden convenir suspender la partición por un plazo que no exceda de diez años. Si la convención no fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. El plazo que sea inferior a diez años puede ser ampliado hasta completar ese límite máximo (art. 2000).

- Partición nociva. Cuando la partición es nociva para cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudicial a los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico, el juez puede disponer su postergación por un término adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco años. Este término es renovable por una vez (art.

2001).

- Partición anticipada. a petición de parte, siempre que concurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la partición antes del tiempo previsto, haya sido la indivisión convenida u ordenada judicialmente (art. 2002).

- Se definen los distintos tipos de muros denominándolos linderos, separativos, divisorios, encaballados, contiguos, medianero, privativo o exclusivo, de cerramiento, de elevación y enterrados (art. 2006).

- La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio (art. 2037).

- A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario.

El reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficiente sobre la unidad funcional (art. 2038).

- Se regula la personería jurídica de los consorcios y se prevé la figura de los subconsorcios (arts. 2044 y 2068).

- Se indican las facultades, obligaciones, prohibiciones y defensas a las que quedan sujetos los propietarios (art. 2045 a 2049).

- Cada propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional.

Se distingue entre expensas comunes ordinarias y extraordinarias (art. 2048).

- Se regulan las facultades de la asamblea; la convocatoria y quórum; la mayoría absoluta; la necesidad de conformidad expresa de los titulares; la obligatoriedad de llevar un Libro de actas de asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios y la posibilidad de solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial (art. 2058 a 2063).

- La asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:

a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo;

b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;

c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;

d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia. Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones (art. 2064).

- El administrador es representante legal del consorcio con el carácter de mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero, persona humana o jurídica (art. 2065).

- Se establecen modos de designación y remoción y los derechos y obligaciones del administrador (art. 2066 y 2067).

- Bajo la denominación de conjuntos inmobiliarios, se regulan las situaciones conocidas como clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga (art. 2073).

- Los conjuntos inmobiliarios quedan sometidos a la normativa aplicable al derecho real de propiedad horizontal, conformando un derecho real de propiedad horizontal especial (art. 2075).

- Se contemplan cuestiones relativas a las cosas y partes necesariamente comunes; a las cosas y partes privativas; a las facultades y obligaciones del propietario; a la cesión y transmisión de unidades; al régimen de invitados y admisión de usuarios no propietarios; y a las sanciones, entre otras (art. 2076 a 2086).

- Se define como “tiempo compartido” si uno o más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria, u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino (art. 2087).

- La relación entre el propietario, emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan la relación de consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales (art. 2100).

- Al derecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican las normas sobre derechos reales (art. 2101).

- Se consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos (art.

2103).

- Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son inembargables, excepto por los créditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcción de sepulcros; y por las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aquellas (art. 2110).

- Al derecho de sepultura sobre la parcela se le aplican las normas sobre derechos reales (art. 2112).

- El administrador, los titulares de sepulturas y los visitantes deben cumplir con las leyes, reglamentos y demás normativas de índole nacional, provincial y municipal relativas a la policía mortuoria (art. 2113).

- El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales (art. 2114).

- El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido.

También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad.

En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo (art. 2115).

- El plazo convenido en el título de adquisición no puede exceder de setenta años cuando se trata de construcciones y de cincuenta años para las forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la adquisición del derecho de superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos máximos (art. 2117).

- El titular del derecho de superficie está facultado para constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, limitados, en ambos casos, al plazo de duración del derecho de superficie.

El superficiario puede afectar la construcción al régimen de la propiedad horizontal, con separación del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar como inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario (art. 2120).

- Son de aplicación supletoria las normas relativas a las limitaciones del uso y goce en el derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que las partes hayan pactado al respecto en el acto constitutivo (art. 2127).

DERECHO SUCESORIO

- La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que este hubiera donado; la de los ascendientes es de dos tercios y la de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.

- Los causantes pueden disponer únicamente del 20% (o un quinto) del total de sus bienes.

- El heredero forzoso puede ser privado de la legítima que le es concedida, por efecto de la desheredación y por las causas designadas en el Código.

- Las formas ordinarias de testar son el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado.

- Se incorporan nuevas personas que podrán participar de la sucesión, es decir, aquellas nacidas después de la muerte del causante mediante técnicas de reproducción humana asistida (art. 2279).

- Se disminuye la porción legítima con su correlativo aumento de la porción disponible, siendo ahora la porción legítima de los descendientes de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio (art. 2445).

- El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. a estos efectos, se considera a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral (art. 2448).

- Se elimina el instituto de la desheredación, y se conserva la indignidad (art. 2281).

- Matrimonio in extremis: La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial (art. 2436).

- Las uniones convivenciales no generan derechos sucesorios.

- Solo subsisten los testamentos ológrafos y por acto público, a opción del causante. Pueden ser incluidas además disposiciones extrapatrimoniales (arts. 2462, 2477 y 2479).

- El testador puede disponer un fideicomiso testamentario sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos (art. 2493).

- Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta.

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

- El Código Civil y el Código de Comercio actuales establecen distintos plazos de prescripción.

- El art. 36 de la CN hace referencia a la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de los actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático de aquellos que usurparen funciones previstas para las autoridades de la Constitución o las de las provincias, quienes responderán civil y penalmente de sus actos; al igual que la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.

- Se establece un plazo de prescripción genérico de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local (art.

2560).

- Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.

El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.

Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles (art. 2561).

- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:

a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;

b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;

c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;

d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;

e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;

f ) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude (art. 2562).

- De este modo queda reducido el plazo para reclamar daños y perjuicios originados en un contrato de transporte terrestre de pasajeros, en contradicción con el reciente plenario “SAEZ GONZÁLEZ, Julia del Carmen c/ ASTRADA, armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. o Muerte)”, de la Cám. Nac. apel. Civ., por el que se resolvió aplicable el plazo de prescripción establecido por el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor -ley 24.240 modificada por la ley 26.361-, de tres años.

-Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:

a) el reclamo por vicios redhibitorios;

b) las acciones posesorias;

c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;

d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;

e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;

f ) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada (art. 2564).

- Prescripción adquisitiva. Regla general. Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes (art. 2565).

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

- Nuestro ordenamiento no prevé un derecho internacional privado codificado.

- Distintos tipos de normas conforman el actual sistema de derecho internacional privado, en el derecho federal, el derecho provincial y el derecho de fondo. Por ejemplo, encontramos normas de jurisdicción internacional; normas de derecho aplicable y normas de cooperación jurídica internacional.

- Se replica lo establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional, que establece la jerarquía normativa de los tratados por sobre las leyes. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna (art. 2594).

- Cuando un derecho extranjero resulta aplicable:

a) el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino;

b) si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate;

c) si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos (art. 2595).

- Se dan soluciones diferentes en los casos en que las partes hubieran elegido el derecho aplicable o no. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una relación jurídica también es aplicable el derecho internacional privado de ese país. Si el derecho extranjero aplicable reenvía al derecho argentino resultan aplicables las normas del derecho interno argentino.

Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el derecho de un determinado país, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario (art. 2596).

- Excepto disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado (art. 2608).

- A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene:

a) su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él;

b) su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado.

La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia (art. 2613).

- El domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual.

Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, los niños, niñas y adolescentes que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente (art. 2614).

- El domicilio de las personas sujetas a curatela u otro instituto equivalente de protección es el lugar de su residencia habitual (art. 2615).

-Adopción: En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción.

Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado (art. 2635).

- Los requisitos y efectos de la adopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción.

La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado (art. 2636).

- Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.

A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República (art. 2637).

- La adopción otorgada en el extranjero de conformidad con la ley del domicilio del adoptado puede ser transformada en adopción plena si:

a) se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopción plena;

b) prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si este es persona menor de edad debe intervenir el ministerio Público.

En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo jurídico con la familia de origen (art. 2638).

SOCIEDADES COMERCIALES

- Se encuentran reguladas por la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, BO: 25/04/1972 (t.o. 1984)

- Se introducen cambios en la ley 19.550, la que se denominará, en adelante, “Ley General de Sociedades 19.550”.

- Se modifica el art. 1 y contempla la posibilidad de constitución de sociedades unipersonales o de un solo socio bajo la forma de sociedad anónima, cuya denominación deberá contener la expresión “sociedad anónima unipersonal”, su abreviatura o la sigla SaU. Se elimina, por lo tanto, como causal de disolución de la sociedad la prevista en el art. 94, inc. 8, a saber: reducción a uno del número de socios. En su lugar se impone que, de pleno derecho, las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria de un solo socio, se transformarán en sociedad anónima unipersonal, salvo que se decidiera otra solución en el término de 3 meses.

- En las sociedades anónimas unipersonales el capital debe integrarse totalmente.

- El art. 5 incorpora la obligación de toda sociedad de hacer constar en la documentación que de ellas emane la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro.

- Se sustituye el art. 6, el que ahora prevé plazos para la inscripción de las sociedades. En este sentido, establece que el acto constitutivo deberá presentarse al Registro Público -o en su caso la autoridad de contralor- dentro de los 20 días de su otorgamiento. Dicho plazo podrá prorrogarse por el término de 30 días adicionales cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos.

- La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario será admisible en tanto no medie oposición de parte interesada.

- En virtud de la incorporación de la figura de la sociedad unipersonal, el art. 16 incluye a la nulidad o anulación del vínculo del socio único como causal de nulidad, anulación o resolución del contrato.

- El art. 17 prevé que las sociedades no podrán omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal pues, en caso de infringir tales reglas, la sociedad constituida no producirá los efectos propios de su tipo y quedará regida por lo dispuesto en la sección relativa a las sociedades irregulares. Sin embargo, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, podrán subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato o por disposición judicial, a falta de acuerdo unánime de los socios, pudiendo el socio disconforme ejercer el derecho de receso dentro de los 10 días de quedar firme la decisión judicial.

- Para adquirir bienes registrables, el art. 23 dispone que la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.

- El nuevo art. 24 modifica el tratamiento de la responsabilidad de los socios de una sociedad irregular frente a terceros, indicando que responderán como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:

1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;

2) de una estipulación del contrato social;

3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.

- Respecto de la disolución de la sociedad, se prevé que cualquiera de los socios pueda solicitarla -siempre que no medie estipulación escrita del pacto de duración-, notificando fehacientemente a los demás. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los 90 días de la última notificación.

- Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.

- A las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios se les otorgará el mismo tratamiento que a las sociedades regulares, sea que recaigan sobre bienes registrables y no registrables.

- Se modifica el art. 27 y, en adelante, los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo, eliminándose de esta manera la limitación a las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

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